ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

Patrimonio arqueológico y paleontológico

El Ministerio de Cultura de la Provincia de Santa Fe es autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 25.743/2003 y su decreto Nº 1022/2004 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. 

La mencionada ley se aplica en el territorio santafesino desde el año 2013, momento en el cual se pone en marcha el otorgamiento sistemático de las concesiones de área para investigaciones en arqueología y paleontología, intentando permanentemente articular con los museos locales (aplicando la Ley Provincial 12955) y con referentes del patrimonio en el territorio.

Arqueología

Según ART. 2º de la Ley N.º 25743 — Forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes.


Paleontología

Según ART. 2º de la Ley N.º 25743 — Forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.


Guarda y depósito

Desde el Ministerio de Cultura adoptamos la postura de que los materiales recuperados queden depositados en el lugar más cercano al hallazgo que cuente con las condiciones adecuadas para su resguardo y conservación.


Registro de colecciones

ARTICULO 17. — El organismo competente efectuará un inventario de las colecciones, objetos y restos denunciados, indicando el nombre y domicilio del poseedor, lugar donde se encuentren depositados, naturaleza y descripción de cada una de las piezas, acompañadas de los documentos gráficos y fotográficos que permitan su identificación.

ARTICULO 18. — Las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, sólo podrán ser transferidos a título gratuito por herencia o bien por donación a instituciones científicas o museos públicos, nacionales, provinciales, municipales o universitarios. En todos los casos se deberá denunciar a la autoridad competente, en el plazo establecido en el artículo 16, a fin de la inscripción de la nueva situación en el registro correspondiente.

ARTICULO 19. — Los propietarios de colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, no podrán enajenarlos por título oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con carácter prioritario al Estado nacional o provincial, según corresponda. El Estado deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando la propuesta o dictaminando a través del organismo competente, el justo precio de la colección o del objeto para su adquisición directa. Si el enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en su intención de enajenación, deberá promover la acción judicial correspondiente para la fijación de su valor o solución del diferendo. Si el organismo competente no se expidiere en el término de noventa (90) días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición, el enajenante podrá disponer libremente del bien comunicando la nueva situación para su inscripción en el Registro Oficial.

ARTICULO 20. — Es nula toda enajenación realizada con violación a lo dispuesto en el artículo anterior, estando facultado el organismo competente a imponer una multa que no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, al enajenante y al adquirente, quienes serán por ello solidariamente responsables y al secuestro de los materiales arqueológicos o paleontológicos hasta tanto aquélla fuere pagada.

ARTICULO 21. — Los organismos competentes podrán autorizar la tenencia temporaria de objetos arqueológicos o restos paleontológicos a investigadores o instituciones científicas por un período determinado, a fin de facilitar la investigación de los mismos. Los autorizantes deberán supervisar y controlar el préstamo de los materiales, se encuentren dentro o fuera de su área jurisdiccional.

ARTICULO 22. — Los propietarios particulares de colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos registrados deberán permitir el acceso al material, en la forma que se convenga con el organismo competente.


Para el Registro de las Colecciones existen las Fichas Únicas de Registro de Bienes Arqueológicos (FUR)

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Descarga de formularios

Para el Registro de las Colecciones existen las Fichas Únicas de Registro de Fósiles

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El Registro debe hacerse en la autoridad de aplicación provincial. Por cualquier consulta contactarse aquí